Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 155

TITULO TERCERO De la competencia · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 155

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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