Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 178

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

ARTICULO 178

En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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