Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 177

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación

ARTICULO 177

No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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