ARTICULO 176
En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO II De la recusación
ARTICULO 176
En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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