ARTICULO 189
Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa a favor del o los colitigantes que no podrá ser inferior a tres mil pesos ni superior a cinco mil pesos, si fuere un secretario o jueces de paz; una multa que no será inferior a seis mil pesos ni superior de diez mil pesos, si fuere un secretario o jueces de primera instancia y una multa que no será inferior de doce mil pesos ni superior de veinte mil pesos, si fuere un magistrado. Dichos importes, se actualizarán en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. Además, esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial, para acumularse según lo previsto por el artículo 61 de este Código. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)