Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 191

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

ARTICULO 191

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la Ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el fncionario (sic) recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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