ARTICULO 2
La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción.
ARTICULO 2°.
La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones de la Ley anterior.
La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.
Artículo 2o.- Las disposiciones del decreto mencionado en la fracción I del artículo anterior del presente decreto, se aplicarán desde el 31 de diciembre del año 2001, excepto en los casos previstos en el artículo transitorio segundo del artículo único del decreto mencionado en la fracción II del artículo anterior del presente decreto para los que se aplican desde el 19 de octubre de 1993 según lo disponen el artículo transitorio mencionado.
Asimismo, a los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 31 de diciembre del año 2001, derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prorrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo transitorio del artículo único del decreto a que se refiere la fracción II del artículo anterior del presente decreto, se aplicaran hasta su conclusión, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
TRANSITORIO
UNICO: El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 28 DE ABRIL DE 2000.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. G.O. 25 DE MAYO DE 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.
Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 1 DE JUNIO DE 2000.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 17 DE ENERO DE 2002.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 16 DE ENERO DE 2003.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en el momento de su inicio.
G.O. 27 DE ENERO DE 2004.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- En los procedimientos o juicios civiles que se estén tramitando ante cualquier instancia al momento de la entrada en vigor de las presentes reformas, modificaciones y adiciones, se finalizarán aplicando las normas vigentes al momento de su inicio.
G.O. 9 DE JUNIO DE 2004.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley.
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de (sic) Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le concede la presente Ley.
G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMADO, G.O. 6 DE ABRIL DE 2005)
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 6 DE ABRIL DE 2005.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL