ARTICULO 3
Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964.
ARTICULO TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 4 DE ENERO DE 1966. ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas del Tribunal, Juzgados Civiles, Mixtos de Primera Instancia, Menores de Paz, cuyas competencias quedan modificadas en virtud del presente Decreto, continuarán tramitándose en unas u otros, hasta su terminación y ejecución, en su caso, de acuerdo con las normas procesales que han venido regulando su tramitación.
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes, para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Federal, tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y en los Territorios Federales quince días después de esa misma publicación.
D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967.
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 265, 267, 268, 269, 270, 436, 455, 458, 459, 460, 472, 474, 475 y el segundo párafo (sic) del 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, así como los artículos 2o. fracción V, 58 fracción III, 72, 73, 74, 75 fracción I, 78, fracción VI, el primer párrafo del 154, 155 y 157 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.
UNICO.- Este decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.
D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973. ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones anteriores a estas reformas y adiciones.
(F. DE E., D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1973)
ARTICULO TERCERO.- Se derogan: los rubros de los Capítulos V, de su Sección I y Capítulo VI del Título Sexto; la fracción VII del Artículo 137 Bis; Artículo 302; 303; 304; 305; 306; 307; 384; 396; 401; vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante dicho Ordenamiento.
D.O.F. 2 DE OCTUBRE DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán y decidirán conforme a las normas en vigor al momento de la presentación de la demanda.
D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985. SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
...
D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985.
TRANSITORIO PRIMERO.- Los juicios y procedimientos judiciales en trámite que tengan por objeto la rescisión o la terminación de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones legales en vigor al momento de su iniciación.
TRANSITORIO SEGUNDO.- Una vez que los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario estén en funciones, los Juzgados Civiles remitirán a aquéllos los expedientes correspondientes a los juicios que versen sobre controversias de arrendamiento de inmuebles, a excepción de aquellos juicios en los que se hayan desahogado la totalidad de las pruebas admitidas, los cuales deberán ser resueltos por el Juez del conocimiento.
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en tramitación al momento de entrar en vigor las reformas dispuestas en el presente Decreto se regirán por estas disposiciones, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso continuarán su tramitación conforme a las normas anteriormente vigentes.
Si ya se hubiere resuelto la suspensión por tratarse de un artículo de previo y especial pronunciamiento, el juicio correspondiente se regirá por las normas vigentes con anterioridad a las reformas dispuestas por este Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los conciliadores a que se refiere el artículo 272-A, serán designados en la medida de las posibilidades presupuestales. Entre tanto son nombrados los conciliadores, el Pleno del Tribunal podrá determinar que sus funciones sean desempeñadas por los secretarios judiciales o por pasantes en Derecho, fijándose en el presupuesto correspondiente los emolumentos reservados para el desempeño de este servicio.
D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas del mismo.
ARTICULO TERCERO.- Las cuestiones de competencia y recusación con causa que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas con que se iniciaron las mismas.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
D.O.F. 12 DE ENERO DE 1988.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los juicios de alimentos a que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos de inmatriculación de inmuebles que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en trámite se substanciarán conforme al mismo a petición de los promoventes.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra (sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.
D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994.
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
...
D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996.
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO. PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
...
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 17 DE ABRIL DE 1999.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE DECRETO:
DECRETO SOBRE LA APLICACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL DE DISPOSICIONES EN MATERIA CIVIL COMÚN PREVISTAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LOS DÍAS 21 DE JULIO DE 1993, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y 19 DE OCTUBRE DE 1998 POR LOS QUE SE REFORMAN ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
(REFORMADO, G.O. 28 DE ABRIL DE 2000)
ARTICULO 3°.
La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior. Capítulo I del Título Séptimo; Artículos 430; 431; 432; 433; 434; 435; 437; 438; 439; 440; 441; 442; 477 y 687. Pero seguirán vigentes para los asuntos ya en trámite, hasta su total terminación.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975.
ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, pasarán a ser Juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número respectivo.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados Mixtos Menores que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el Juzgado donde están radicados hasta su conclusión.
ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles pasan a ser Mixtos de Paz, en materia Penal y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia lo requiera.
ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitarán en el Juzgado que al efecto se forme para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos Juzgados y al de lo Civil y de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo.
ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, serán numerados progresivamente por el Pleno del Tribunal Superior, y continuarán tramitando los asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos por delitos cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían cada uno de estos Partidos Judiciales, en su caso quedarán privados de la libertad en los respectivos reclusorios existentes, hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos.
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los juzgados de lo Civil antes del día en que entre en vigor este decreto, continuarán su trámite ante dichos Juzgados hasta su conclusión.
ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
G.O. 8 DE ENERO DE 2008.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.
QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente.
SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, requiere el Distrito Federal. G.O. 13 DE MARZO DE 2008.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
...
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento. SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día que este instrumento.
G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008. Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos.
Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales.
G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 111 Y 117, ASÍ COMO EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL.
G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005.
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
G.O. 19 DE MAYO DE 2006. PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 7 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 15 DE MAYO DE 2007.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 18 DE JULIO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
G.O. 4 DE ENERO DE 2008.
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto.
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal de