ARTICULO 5
El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
ARTICULO 5°.
Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.