ARTICULO 354
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen. Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.