ARTICULO 434
Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso de que el oferente manifestare bajo protesta de decir verdad no estar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada. (ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)