Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 45
TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO II De las excepciones
ARTICULO 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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