ARTICULO 47
El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor diez (sic) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de este Código. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)