Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 700

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

ARTICULO 700

Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de tramitación inmediata;

II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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