Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 742
TITULO DECIMO · CAPITULO I Reglas generales
ARTICULO 742
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el artículo 740.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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