Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 747
TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos
ARTICULO 747
El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 739 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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