Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 749

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

ARTICULO 749

Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría del artículo 748, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite incidental.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.