Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 751

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

ARTICULO 751 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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