Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 750

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

ARTICULO 750

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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