ARTICULO 75
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
ARTICULO 75
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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