Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 77
TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales
ARTICULO 77
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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