Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 759

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

ARTICULO 759

(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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