ARTICULO 759
(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.