Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 768

TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del deudor común

ARTICULO 768

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.

TITULO DECIMOCUARTO

Juicios Sucesorios

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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