Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 769

TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 769

Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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