ARTICULO 769
Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.