ARTICULO 939
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.
En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
TITULO DECIMOSEXTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)