ARTICULO 953
La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
ARTICULO 953
La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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