Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 981

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del Procedimiento Oral

ARTICULO 981

Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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