ARTÍCULO 104. Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio del juez o jueza, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. Al inicio de la audiencia respectiva, el secretario o secretaria judicial hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás personas que intervienen. Las partes y terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias, deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario o secretaria judicial les tomará protesta, apercibiéndoles de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener cuando menos:
I. El lugar, fecha y número de expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de aquellos que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
IV. La firma del juez o jueza y secretario o secretaria judicial.