ARTÍCULO 126. Para fijar la duración de los términos, los meses se computarán por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas.
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo las excepciones que la ley establezca; y en los autos se hará constar el día en que comienzan a correr y aquél en que deben concluirse.