ARTÍCULO 133. Se notificará personalmente en el domicilio de la persona interesada, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:
I. El emplazamiento de la parte demandada, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;
II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; y,
III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.