Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 133

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 133. Se notificará personalmente en el domicilio de la persona interesada, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:

I. El emplazamiento de la parte demandada, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;

II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; y,

III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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