ARTÍCULO 159. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley. Siempre serán condenados:
I. La parte que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;
II. La parte que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
III. La parte que fuere condenada o vencida en juicio y, en general, el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones que sean inoperantes. En estos casos, la condenación se hará en primera instancia, observándose en la segunda lo que dispone la fracción siguiente; y,
IV. La parte que fuere condenada por dos sentencias conformes en su totalidad en la parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.