ARTÍCULO 184. Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción de la o el funcionario recusado. Si la recusación se declara procedente, será nulo lo actuado por la o el funcionario recusado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 184
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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