ARTÍCULO 186. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá desistirse ni variar la causa en que aquélla se funda.
Artículo 186
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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