ARTÍCULO 188. Se desechará de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 174 de este código. Su desechamiento lo hará el tribunal que deba conocer de la recusación al tiempo de avocarse el conocimiento de ella.
Artículo 188
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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