Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 190

TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 190. Recibidos el testimonio y el informe a que se refiere el artículo anterior por el tribunal que debe decidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos a la recusante y dictará la resolución correspondiente. Si el funcionario recusado omitiera remitir oportunamente el testimonio o el informe, de oficio o a petición de parte, el superior le ordenará su inmediata remisión.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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