ARTÍCULO 191. El tribunal que conozca de la recusación abrirá el asunto a prueba, de oficio o a petición de parte, por un término de hasta por cinco días, siendo admisibles todos los medios de prueba establecidos en este código, incluso la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria a la recusante.
Artículo 191
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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