ARTÍCULO 193. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará al juzgado o sala de su origen testimonio de aquella resolución, para que a su vez remita al tribunal que corresponda los autos del procedimiento en que se inició la recusación.
Artículo 193
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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