ARTÍCULO 19. Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra la persona que posea a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra las otras personas acreedoras. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, la misma cambiare de dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 19
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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