ARTÍCULO 221. Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse como actos prejudiciales, o bien después de iniciado el juicio, hasta antes de la citación para sentencia. En el segundo caso, la providencia se substanciará en vía incidental.
Artículo 221
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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