ARTÍCULO 23. La persona que es despojada de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser restituida en la posesión y le compete la acción de recuperarla contra la persona despojadora, contra la que haya mandado cometer el despojo, contra la que a sabiendas y directamente se aproveche de esta y contra la sucesora de la despojante. Esta acción tiene por objeto restituir a la persona despojada en la posesión, indemnizarla de los daños y perjuicios, obtener de la parte demandada que caucione su abstención de volver a despojar a la demandante, y a la vez conminarla con multa o arresto para el caso de reincidencia. La acción se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquella persona que, con relación a la parte demandada, poseía clandestinamente, por la fuerza, o a su ruego; pero sí contra la persona propietaria despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artículo 23
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.