Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 22

TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 22. Aquella persona que estando en posesión jurídica de un bien inmueble o de un derecho real, es amenazada grave e ilegítimamente de ser desposeída por parte de una tercera persona, o ya ha sido perturbada en la posesión, le compete el interdicto de retener la posesión contra la perturbadora, la sucesora de la perturbadora, o la que a sabiendas se aproveche directamente de ella. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar a la persona poseedora y que la parte demandada caucione no volver a perturbar a la poseedora y sea conminada con multa o arresto para el caso de reincidencia. Para la procedencia de esta acción se requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturbación; y, que quien posea no haya obtenido la posesión de su contraria por fuerza, clandestinamente, o a ruegos. El juez o jueza tendrá las más amplias facultades para decretar como medida precautoria lo que estime pertinente para salvaguardar los derechos de la poseedora a los que se refiere este artículo, observando en su caso, lo dispuesto por el artículo 230 del presente ordenamiento.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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