ARTÍCULO 22. Aquella persona que estando en posesión jurídica de un bien inmueble o de un derecho real, es amenazada grave e ilegítimamente de ser desposeída por parte de una tercera persona, o ya ha sido perturbada en la posesión, le compete el interdicto de retener la posesión contra la perturbadora, la sucesora de la perturbadora, o la que a sabiendas se aproveche directamente de ella. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar a la persona poseedora y que la parte demandada caucione no volver a perturbar a la poseedora y sea conminada con multa o arresto para el caso de reincidencia. Para la procedencia de esta acción se requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturbación; y, que quien posea no haya obtenido la posesión de su contraria por fuerza, clandestinamente, o a ruegos. El juez o jueza tendrá las más amplias facultades para decretar como medida precautoria lo que estime pertinente para salvaguardar los derechos de la poseedora a los que se refiere este artículo, observando en su caso, lo dispuesto por el artículo 230 del presente ordenamiento.
Artículo 22
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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