ARTÍCULO 243. Si a criterio del juzgado los hechos de la demanda fueren oscuros, irregulares o imprecisos, prevendrá a la parte actora para que dentro de tres días los aclare, corrija o complete de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para lo cual señalará las omisiones o defectos que a su juicio contenga el escrito. Si la actora no cumpliere con la prevención a que se refiere el párrafo que antecede, el juzgado, de oficio la desechará. Esta resolución es apelable en efecto suspensivo.
Artículo 243
TÍTULO SEXTO JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO I DEMANDA, CONTESTACIÓN Y FIJACIÓN DE LA LITIS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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