ARTÍCULO 301. Cuando el documento a que se refiere el artículo anterior no tratare de hacerlo valer la parte interesada en juicio sino sólo de autentificarlo, lo presentará al juzgado en vía de diligencias de jurisdicción voluntaria para que nombre una o un traductor que considere apto e imparcial y se encargue de hacer la traducción, a fin de que con ella sea autentificado el documento. Si éste, aunque proceda del extranjero, se encuentra redactado en español y la interesada pretende que se autentifique, no es necesario que lo presente a un juzgado sino sólo a la notaría respectiva, quien practicará esa formalidad con arreglo a derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]