ARTÍCULO 334. En el examen de testigos, pueden las partes rebatir el dicho de aquellos por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. Las tachas de testigos deberán alegarse con claridad y precisión concluida su declaración o dentro de los tres días siguientes, y se substanciará en la vía incidental, reservando su resolución hasta la sentencia. No es admisible la prueba testimonial para tachar testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
F) FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y DEMÁS ELEMENTOS DE PRUEBA DERIVADOS DE LOS AVANCES DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.