ARTÍCULO 388. Luego que se denuncie la muerte de una persona, el Tribunal dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando haya niños, niñas o adolecentes interesados;
II. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes; y,
III. Cuando lo pida una o un acreedor que justifique legalmente su crédito.