Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 388

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 388. Luego que se denuncie la muerte de una persona, el Tribunal dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:

I. Cuando haya niños, niñas o adolecentes interesados;

II. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes; y,

III. Cuando lo pida una o un acreedor que justifique legalmente su crédito.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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