ARTÍCULO 387. Si compareciere la parte rebelde durante o después del desahogo de pruebas, pero antes de la citación para sentencia, comprobado el impedimento a que se refiere el artículo que antecede, y se tratare de alguna excepción perentoria, se le recibirán las pruebas y de ser posible se procederá a su desahogo. En caso contrario, se suspenderá la diligencia y señalará fecha para una audiencia especial en la cual se recibirán únicamente las pruebas que a dicha excepción se refieren.
Artículo 387
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDÍA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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