ARTÍCULO 392. Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción de la persona autora de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante que justifique el deceso.
Artículo 392
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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