ARTÍCULO 394. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios niños, niñas o adolecentes que no tuvieren representante legitimo, dispondrá el tribunal que ellos designen tutor o tutriz si los niños, niñas o adolecentes han cumplido catorce años. Si no han llegado a esta edad, o son personas con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, mayores de edad sin tutor o tutriz, el juzgado nombrará el tutor o tutriz especial que debe representarles en el juicio. Si el tutor, tutriz o cualquier representante legítimo de alguna persona heredera o legataria, niño, niña o adolecente; persona con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, tiene interés propio en la herencia, el juzgado lo proveerá, en términos del párrafo que antecede, de un tutor o tutriz especial para el juicio, limitándose la intervención de este sólo a aquello en que el tutor o tutriz propietaria o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 394
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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