ARTÍCULO 395. En las sucesiones de personas extranjeras se dará a las autoridades consulares o agentes consulares la intervención que les concede la ley.
Artículo 395
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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