Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 396

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 396. Son acumulables a los juicios testamentarios e intestados:

I. Los juicios incoados contra la persona autora de la sucesión antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;

II. Todas las demandas que se deduzcan contra las personas herederas en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio;

III. Los juicios que se sigan por las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de las personas herederas presentadas o reconocidas, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación de los bienes hereditarios;

IV. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la presentación de inventario y antes de la adjudicación de los bienes, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación; y,

V. La sucesión de la o el cónyuge de la persona autora de la herencia. Los procesos acumulados se tramitarán y resolverán por cuerda separada, suspendiendo el juicio sucesorio hasta antes de su liquidación, en tanto no se dicte la resolución correspondiente en los juicios accesorios.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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