ARTÍCULO 396. Son acumulables a los juicios testamentarios e intestados:
I. Los juicios incoados contra la persona autora de la sucesión antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;
II. Todas las demandas que se deduzcan contra las personas herederas en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio;
III. Los juicios que se sigan por las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de las personas herederas presentadas o reconocidas, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación de los bienes hereditarios;
IV. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la presentación de inventario y antes de la adjudicación de los bienes, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación; y,
V. La sucesión de la o el cónyuge de la persona autora de la herencia. Los procesos acumulados se tramitarán y resolverán por cuerda separada, suspendiendo el juicio sucesorio hasta antes de su liquidación, en tanto no se dicte la resolución correspondiente en los juicios accesorios.